Normativa ZEDE No. 00 002-2020

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NORMATIVA ZEDE NO. 00 002-2020

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL COMITÉ PARA LA ADOPCIÓN DE MEJORES PRÁCTICAS (CAMP),

CONSIDERANDO: Que un atributo esencial de la soberanía de un estado es su derecho a expropiar para uso público cualquier inmueble dentro de sus fronteras.

CONSIDERANDO: Que los artículos 103, 104, 105 y 106 de la Constitución de la República y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen los parámetros, límites y condiciones del derecho de expropiación que corresponden al Estado de Honduras a través de sus órganos competentes.

CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE) reserva al Estado de Honduras su derecho soberano y constitucional de expropiar para uso público cualquier inmueble dentro de sus fronteras en sus artículos 25, 26 y 28.

CONSIDERANDO: Que no obstante lo anterior, siendo que el régimen especial de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE) busca como objetivo primordial asegurar de mejor manera el respeto a los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de las que Honduras forma parte.

CONSIDERANDO: Que tanto la Constitución de la República en sus artículos 103, 104, 105 y 106, como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 21 garantizan el derecho a la propiedad privada sin mas limitaciones que las que aquellas fundamentadas en el interés público.

CONSIDERANDO: Que el numeral 1) del artículo 11 de la Ley Orgánica de las ZEDE confiere al CAMP la facultad de aprobar su normativa interna.

CONSIDERANDO: Que el numeral 4) del artículo 11 de la Ley Orgánica de las ZEDE confiere al CAMP la facultad de establecer los lineamientos generales de política interna y transparencia de las ZEDE.

CONSIDERANDO: Que el numeral 5) del artículo 11 de la Ley Orgánica de las ZEDE confiere al CAMP la facultad de aprobar o improbar la normativa aprobada por un Secretario Técnico.

CONSIDERANDO: Que los poderes necesarios para emitir esta política han sido delegados a la Comisión Permanente por el CAMP.

POR LO TANTO,

APRUEBA LA SIGUIENTE NORMATIVA:

Normativa para Regular las Disposiciones Relativas a la Facultad de Expropiación Contenidas en los Artículos 25, 26 y 28 de la Ley Orgánica de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE)

Artículo 1.- La presente normativa constituye un lineamiento de política general aplicable tanto a las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico autorizadas a la fecha como a las que se autoricen en el futuro. La misma se aprueba de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 11 de la Ley Orgánica de las Zonas de Empleo.

Artículo 2.- El derecho de expropiación corresponde exclusivamente al Estado de Honduras a través de sus órganos competentes y de acuerdo a los parámetros, límites y condiciones establecidos en los artículos 103, 104, 105 y 106 de la Constitución de la República y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluyendo la indemnización justipreciada previa. Ninguna ZEDE tiene el poder de realizar expropiaciones por si misma en áreas fuera del ámbito espacial de competencia que les haya sido autorizado de conformidad a los limites establecidos en la escritura de incorporación y el plano acompañado a la misma.

Artículo 3.- La disposición contenida en el artículo 25 de la ley orgánica relativo a la capacidad del Estado de realizar expropiaciones de tierras no otorga a los Secretarios Técnicos ni a ninguna otra autoridad del régimen de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE) la facultad de realizar expropiaciones de forma unilateral sobre tierras de carácter privado. Dichas expropiaciones solamente pueden ser realizadas por los órganos del Estado competentes y deben sujetarse a lo dispuesto en la Constitución de la República y las leyes vigentes que rigen los temas de expropiación para megaproyectos de infraestructura. El Comité para la Adopción de Mejores Prácticas (CAMP) no admitirá proyectos a desarrollarse sobre tierras expropiadas salvo que se den las siguientes condiciones:

(i) Que se trate de proyectos cuyo titular sea el Estado de Honduras o en los cuales este tenga una participación no menor al 50%

(ii) Que se demuestre plenamente mediante un análisis costo-beneficio exhaustivo el valor del proyecto en el desarrollo de las comunidades Aledañas

(iii) Que se haya otorgado la oportunidad a el o los propietarios de las tierras para incorporar las mismas como socio del proyecto en forma voluntaria

(iv) Que se haya respetado el derecho de ese propietario a un debido proceso.

(v) Que no haya comunidades asentadas, personas viviendo de forma permanente o negocios operando sobre las tierras que se pretenda expropiar ni se hayan producido desalojos de poseedores legítimos sobre las mismas.

(vi) Que la indemnización haya sido previamente pagada o consignada y no existan conflictos relativos al monto de la indemnización

(vii) Que se demuestre fehacientemente que se analizaron alternativas a la expropiación y que de no hacerse ésta el proyecto no podría llevarse a Cabo.

Artículo 4.- La facultad para incorporar tierras para expansión del ámbito espacial de una ZEDE contenida en el artículo 28 no corresponde a los Secretarios Técnicos ni a ninguna otra autoridad del régimen ZEDE el poder para declarar la misma. Dicha declaratoria solo pueden hacerla los órganos competentes del Estado de Honduras y deben sujetarse a lo dispuesto en la Constitución de la República y las leyes vigentes que rigen los temas de expropiación para megaproyectos de infraestructura, así como a las condiciones establecidas en el artículo anterior de esta normativa.

El CAMP solo admitirá la incorporación de tierras expropiadas para fines de expansión del ámbito espacial de competencia de una ZEDE cuando el desarrollador de la misma fuere el propio Estado y sobre las mismas no existen asentamientos humanos al momento de perfeccionarse la expropiación. Tampoco se admitirá la incorporación de tierras sobre las cuales se hubieren producido desalojos de poseedores legítimos.

Artículo 5.- Se declara que la interpretación del CAMP de la Ley Orgánica de las ZEDE se guía por el hecho de que las ZEDE no tienen autoridad unilateral para expropiar fuera de sus ámbitos espaciales con el propósito de expandir su territorio.

Artículo 6.- La autoridad del Secretario Técnico de una Zona de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE) comprende únicamente aquellos terrenos o parcelas ubicados dentro de su ámbito espacial de competencia y está sujeta a las limitaciones establecidas en la Constitución de la República, los tratados internacionales de los que Honduras forma parte y su normativa interna.

Es política permanente del Comité para la Adopción de Mejores Prácticas (CAMP) no aprobar ninguna norma o acción de un Secretario Técnico que pretenda llevar a cabo la expropiación de un inmueble con el fin de ampliar el ámbito espacial de competencia de la Zona de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE) que representa en virtud de la limitación establecida en el párrafo anterior.

Artículo 7.- Con respecto a cualquier ejercicio interno de la facultad de expropiación, el Comité para la Adopción de Mejores Prácticas (CAMP) adopta una política permanente de no aprobar ningún acto de expropiación de un Secretario Técnico, a menos que:

(i) Dicha expropiación sea imprescindible para la construcción de un proyecto de beneficio público claramente definido.

(ii) No exista una alternativa viable para la construcción del proyecto de infraestructura específico.

(iii) No haya sido posible llegar a un acuerdo con el propietario y la falta de éste impida la construcción de la obra.

(iv) Se haya respetado el derecho de ese propietario a un debido proceso.

(v) Se limite a la cantidad de terreno necesaria para permitir la construcción de la obra y, si hay viviendas, se proporcionen viviendas de igual o mejor condición en un sitio alternativo que reúna condiciones similares a las originales.

(vi) La compensación sea previa, rápida, adecuada y efectiva. Esto incluye que la indemnización sea por lo menos el valor de mercado del inmueble, que se determinará sobre la base de los precios de venta recientes de inmuebles similares en lugares cercanos o comparables previo al anuncio de la construcción de la obra.

(vii) El valor catastral de un bien no sea utilizado como base para determinar el valor de mercado del mismo.

Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los 24 días del mes de septiembre de 2020.

Comisión Permanente
Comité para la Adopción de Mejores Prácticas (CAMP)